| 9.- ¿Cual es el tratamiento fiscal de las plusvalías generadas por la enajenación de participaciones de un Fondo de Inversión en el caso de que los titulares sean cónyuges? ¿y el usufructo? |
La enajenación de participaciones de un fondo de inversión generará ganancias o pérdidas patrimoniales para el perceptor de las mismas, tributando hasta 6.000 euros al tipo del 19%, y en adelante al 21%. Como regla general, las ganancias y pérdidas se consideran obtenidas por las personas titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que procedan aquéllas. La titularidad podrá corresponder a uno de los cónyuges, o a la propia sociedad conyugal. En el caso de que el bien sea ganancial, es decir, que las participaciones del fondo sean gananciales, la ganancia o pérdida se atribuirá, por mitades al marido y a la mujer.
En cuanto al usufructo, el Código Civil establece que el usufructuario tendrá derecho a percibir todas las rentas naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
En caso de que se produzcan rentas procedentes de acciones representativas del capital de una sociedad de inversión mobiliaria, los frutos tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario y el usufructuario tributará hasta 6.000 euros al tipo del 19%, y en adelante al 21% formando parte de la base del ahorro, con una retención del 19%.
Atendiendo a la naturaleza del usufructo, el artículo 10.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece que «el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada período de un año, sin exceder del 70 por 100. En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.»
|
|
|