El Código Civil establece como uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes, la sucesión testada e intestada, y fija el hecho del fallecimiento como determinante del momento en que se produce la adquisición por los herederos.
No obstante, sólo la partición de herencia legalmente realizada confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados. Por consiguiente, en la medida en que el reembolso de las participaciones se hubiera realizado con carácter previo al otorgamiento de la escritura de partición de herencia, las pérdidas o ganancias generadas por dicha operación así como las retenciones practicadas corresponden a la comunidad hereditaria.
Conforme a la consulta de la DGT de fecha 28.09.2000, a las rentas percibidas por la comunidad de herederos les será de aplicación el régimen de atribución de rentas, por las ganancias o pérdidas originadas por el reembolso de las participaciones, así como las retenciones practicadas, en función de su cuota de participación en la comunidad hereditaria. Debiendo éstos cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y de adquisición de las mencionadas participaciones que les corresponda según su cuota de participación en la herencia, teniendo en cuenta, al efecto, que el importe real de adquisición de las participaciones será el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más el propio impuesto repercutido.
Conforme a la referida consulta, resulta procedente la aplicación del mecanismo de retención o ingreso a cuenta sobre la ganancia patrimonial derivada de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.
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