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Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva

Fiscalidad

 12.- ¿Que ventajas fiscales tienen las transmisiones mortis causa de participaciones en fondos de inversión?

Está sujeto al Impuesto de Sucesiones y Donaciones la totalidad del caudal relicto que es transmitido en caso de fallecimiento. No obstante, en el caso de transmitirse participaciones en fondos de inversión, existen dos ventajas fiscales evidentes:

- Las rentas obtenidas a lo largo de los años de posesión que no han sido distribuidas, no habrán tributado. En el caso de capitales sometidos a retención, éstos habrían sufrido la continua erosión de la retención y tributación de las rentas de capital percibidas.
- Además, las variaciones patrimoniales del fallecido, en el momento de la transmisión mortis causa, denominada coloquialmente “la plusvalía del muerto”, se encuentra en la actualidad exenta de tributación, ya que la normativa señala que se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial "con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente". Dado que las retenciones se configuran como a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades no procederá la práctica de retención cuando la transmisión no esté sujeta a tales impuestos.

En relación a este tema podemos recordar la contestación vinculante de la DGT de 17.10.2000. El consultante, cónyuge supérstite (usufructuario vitalicio de los bienes) es heredero universal junto a su hijo de un fondo de inversión, que era de carácter ganancial, la entidad gestora asignó el 50% de las participaciones al hijo del matrimonio, sin haberse efectuado la partición, con posterioridad se han transmitido las participaciones antedichas, con la aplicación de la retención por la entidad gestora.

Conforme a la referida consulta, cuando se produce una transmisión lucrativa "mortis causa", los herederos procederán a la partición de la totalidad de bienes que forman el caudal relicto, adjudicándose a cada uno de ellos los diferentes bienes, conforme a las previsiones establecidas en el testamento. De lo anterior se desprenden dos hechos:

1. Una transmisión susceptible de generar una alteración patrimonial, que no tendrá consecuencias en el IRPF.

2. Los herederos, a los efectos de una posible transmisión ulterior de las participaciones o acciones de instituciones de inversión colectiva de las que hubiesen resultado adjudicatarios, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición, siendo este último el que se hubiese determinado de conformidad con las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, añadiendo el Impuesto sobre Sucesiones repercutido y prorrateado, y los gastos de notaría u otros de la herencia.

Si no se produce la transmisión no habrá retención, y si hay transmisión la base de ésta será por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición.

Respecto del cónyuge supérstite, si se trata de bienes gananciales, siguiendo la normativa civil, la atribución de la parte correspondiente de los bienes gananciales al cónyuge no tendrá consecuencias tributarias, de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria que determina que se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio en la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. Si la tendrá lógicamente cuando se produzca la transmisión de las participaciones que le correspondiesen en la partición a un tercero.

Pero aquí existe un desmembramiento del dominio, dado que el usufructo corresponde al cónyuge, él cual será el que tendrá derecho a los rendimientos desde el nacimiento del usufructo hasta la extinción, dicho rendimiento será rendimiento de capital mobiliario.

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